RESOLUCION
S.A.F.J.P. Nº 735/96
ARTICULO
1º–
Para el cálculo de la base jubilatoria se considerarán las remuneraciones y/o
rentas imponibles definidas en los artículos 6º y 8º de la Ley 24.241, que
hubieran sido percibidas en los SESENTA (60) meses calendarios, en los que hubo
obligación de efectuar aportes, anteriores al mes en que el afiliado presente
la solicitud de jubilación.
Cuando
se computen períodos correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo
2º inc.b) (autónomos) de la Ley Nº 24.241, aquellos meses en los que se
devengaron aportes y no se hubiera efectuado el pago de las correspondientes
cotizaciones, se considerarán con valor cero a los fines de la suma.
Estarán
exentas del límite establecido en el artículo 9º de la citada ley, las
remuneraciones imponibles percibidas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.
ARTICULO
2º–
Si el período de afiliación fuese inferior a SESENTA (60) meses, la base
jubilatoria resultará de dividir la suma de las remuneraciones y/o rentas
imponibles percibidas en el período por el total de meses contados a partir de
dicha afiliación.
ARTICULO
3º–
Las remuneraciones y/o rentas imponibles, correspondientes a aportes efectuados
fuera de los plazos establecidos por la autoridad de aplicación, serán
considerados para el cálculo de la base jubilatoria.
ARTICULO
4º–
La Administradora determinará la base jubilatoria de conformidad con la
documentación que suministre el afiliado.
Dicha documentación consistirá, en
el caso de trabajadores en relación de dependencia, en las Certificaciones de
Servicios y Remuneraciones que estipula el artículo 7º de la Resolución Nº
373/94 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y, en el caso de los trabajadores
autónomos, en la documentación sobre aportes.
Se
seguirá igual procedimiento cuando las remuneraciones y /o rentas imponibles
correspondan a períodos anteriores a la vigencia del SIJP o en los cuales el
trabajador se hubiera encontrado afiliado al Régimen Previsional Público.
ARTICULO
5º–
La Administradora deberá mantener en el expediente de Beneficio previsional la
documentación respaldatoria utilizada para la determinación de la Base
Jubilatoria. Dicha documentación deberá estar a disposición de la DIRECCIÓN
GENERAL IMPOSITIVA, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y/o
cualquier otro Organismo con potestad para solicitarla.
ARTICULO
6º–
Las remuneraciones percibidas en relación de dependencia por períodos
anteriores al 31 de marzo de 1991 serán actualizadas por el índice fijado en
la Resolución ANSeS Nº 140/95. A partir de esa fecha se tomarán las
remuneraciones y/o rentas sujetas a aportes y contribuciones previsionales
obligatorios expresadas en valores nominales.
ARTICULO
7º–
En caso de los trabajadores autónomos se tomarán las rentas de referencia
correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado considerando los
valores vigentes al momento de la solicitud de jubilación.
ARTICULO
8º–
El procedimiento para el cálculo de la
base jubilatoria en caso de trabajadores que hayan percibido más de una
remuneración en relación de dependencia en forma simultánea durante los meses
que haya que considerarse para el cálculo, se efectuará de la siguiente
manera:
a)
Se sumarán mes a mes las remuneraciones actualizadas por los índices de la
RES.Nº 140/95 ANSES percibidas durante los meses a considerar.
b)
Cuando en algunos de los meses la suma de dichas remuneraciones supere el máximo
establecido en el art. 9º de la ley 24.241, se considerará dicho valor tope
para el cálculo final. Estará exenta de este límite la suma de las
remuneraciones imponibles percibidas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.
c)
Se promediarán los valores que surjan de la aplicación de los incisos a) y b)
por los meses que corresponda.
ARTICULO
9º–
El procedimiento para el cálculo de la base jubilatoria en caso de trabajadores
que computen servicios sucesiva y/o simultáneamente en relación de dependencia
y autónomos en el período a considerar, se realizará de la siguiente manera:
a)
Se sumarán mes a mes las remuneraciones en relación de dependencia y las
rentas de referencia para los servicios autónomos, de acuerdo con lo estipulado
en los art. 7º y 8º respectivamente. Si tal suma fuere superior a SESENTA (60)
AMPOS, el excedente resultante se descontará de manera proporcional de las
remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados.
b)
Estarán exentas del límite establecido en el artículo 9º de la Ley 24.241
las remuneraciones y rentas
percibidas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.
c)
Se calcularán por separado el promedio de la suma de las remuneraciones en
relación de dependencia y el promedio de las rentas de referencia de los
trabajadores autónomos, por los meses que corresponda.
d)
Los promedios obtenidos según lo determinado en el inciso c) se aplicarán al cálculo
de la base jubilatoria a través de la siguiente ecuación:
BJ
=
(n+p)
* W + (m + p) * R
(n
+ m + p
siendo
(n+m+p) 60 meses
y
donde:
BJ:
Base jubilatoria.
n: Número de meses con aportes únicamente en relación de dependencia.
W:
Remuneración promedio para las actividades en relación de dependencia.
m: Número de meses con aportes únicamente servicios autónomos.
R: Renta de referencia promedio para las actividades autónomas.
p: Número de meses de servicios simultáneos, autónomos y en relación de
dependencia.
ARTICULO
10º–
La base jubilatoria se expresará
en cuotas del fondo de jubilaciones y pensiones al valor de cuota
correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de la
solicitud de jubilación.
ARTICULO
11º–
A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el artículo 110, en el inciso c)
del artículo 101 y del inciso c) del artículo 102 de la Ley Nº 24.241, a la
base jubilatoria expresada de acuerdo con el artículo 10º de la presente se la
multiplicará por el valor de cuota estipulado en el Certificado de Saldo y
Estimación Retiro Programado.