Régimen de Capitalización Individual
El régimen de Capitalización Individual funciona bajo la modalidad de cuentas
individuales para cada uno de los afiliados en el sistema.
La cuenta de capitalización individual esta conformada por:
1. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias del afiliado;
2. Los aportes obligatorios y voluntarios que efectúen los empleadores en favor
del afiliado;
3. Los intereses moratorios causados por el atraso, en el pago de las
cotizaciones;
4. Los rendimientos del capital de la cuenta;
5. La transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual a otra
Administradora de Fondos de Pensiones;
6. Los cargos por pago de comisiones y seguros en forma separada;
7. La transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual para la
contratación con una aseguradora de las pensiones previstas en esta Ley;
8. Entrega del saldo de la cuenta de capitalización individual a los
beneficiarios o herederos legales, según sea el caso, antes de cumplirse los
supuestos del beneficio de una pensión de vejez o invalidez;
9. El reconocimiento de las cotizaciones previsto en el artículo 48 de esta Ley,
en las condiciones indicadas en el mismo; y
10. Cualquier otro aporte o cotización que se establezca mediante ley.
Naturaleza de la cuenta de capitalización
individual
El
saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual es patrimonio
exclusivo del afiliado, en la proporción de las cotizaciones obligatorias o
voluntarias y será inembargable, salvo en el caso de los aportes voluntarios de
libre disposición.
Sólo podrá ser entregado al afiliado, o a los beneficiarios
que éste designe, al cumplirse los supuestos de procedencia de la pensión
respectiva, o cuando el afiliado fallezca antes de cumplir los requisitos de una
pensión, bajo las modalidades previstas en esta Ley.
Si el afiliado fallece antes de cumplir los requisitos para acceder a una
pensión de vejez o invalidez, el saldo de su cuenta pasará a sus beneficiarios y
de no existir tales, pasará a sus herederos legales. Ante la ausencia de
herederos, los recursos se girarán al Fisco.
Régimen de Solidaridad Intergeneracional
El Régimen de Solidaridad Intergeneracional funciona bajo la modalidad de
capitalización colectiva. Las cotizaciones al mismo constituyen un fondo común
de los afiliados, su naturaleza es pública, su duración indefinida, y su fin es
complementar el pago de la pensión mínima vital y demás prestaciones a su cargo
previstas en esta Ley.
El Fondo de Solidaridad Intergeneracional es un servicio autónomo sin
personalidad jurídica, dotado de autonomía funcional y financiera, y estará
adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el cual celebrará los
convenios de fideicomiso o de administración de recursos con entes públicos,
privados o mixtos; con suficiente infraestructura física, técnica,
administrativa, funcional y comprobada solvencia financiera, que cumplan con los
procedimientos de licitación previstos en la ley. La Superintendencia del
Subsistema de Pensiones establecerá los requisitos mínimos de capital y
solvencia financiera que deberán cumplir dichos entes.
Financiamiento del Fondo de Solidaridad
Intergeneracional
A
fin de cubrir el costo de las prestaciones garantizadas por el Subsistema, el
Fondo de Solidaridad Intergeneracional recibirá de los entes autorizados para
realizar las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las
cotizaciones del Sistema de Seguridad Social Integral, los siguientes recursos:
1. Las cotizaciones obligatorias fijadas;
2. Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de
prestaciones;
3. Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;
4. Los demás ingresos que resulten de la entrega de donaciones;
5. Los rendimientos financieros que resulten del manejo de los recursos
anteriores; y
6. Cualquiera otro que obtenga o se le atribuya.
Igualmente el Fondo de Solidaridad Intergeneracional será financiado por los
aportes que reciba directamente del Ejecutivo Nacional.
Los egresos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional estarán conformados por:
1. Las transferencias a las entidades pagadoras de la pensión mínima vital una
vez agotada la cuenta de capitalización individual, conforme a lo establecido en
esta Ley.
2. Las transferencias determinadas en las demás leyes especiales del Sistema de
Seguridad Social Integral.
El Estado, si fuera necesario,
con cargo a fondos públicos y por intermedio del Fondo de Solidaridad
Intergeneracional, garantizará una pensión mínima vital, si la cuenta individual
del afiliado y los recursos del Fondo Intergeneracional resultaren
insuficientes.
Pensión mínima vital de vejez
El
Estado garantizará, si fuere necesario con cargo a fondos públicos, una pensión
mínima vital uniforme a aquellos afiliados que hayan cumplido 60 años de edad y
hayan cotizado el número mínimo de cotizaciones previsto en el artículo 45 de
esta Ley, de manera continua o discontinua siempre y cuando, el acumulado de su
cuenta de capitalización individual sea insuficiente para financiar una pensión
igual o superior a la mínima vital.
Mientras los beneficiarios perciban pensiones o jubilaciones distintas a las que
prevé esta Ley, aquellas se considerarán a fin de determinar si su monto
disminuye o excluye la garantía del Estado. No serán considerados para el
cálculo de la pensión mínima vital, los aportes voluntarios realizados por el
afiliado de conformidad con esta Ley.
Para la aplicación del artículo anterior, si al momento de exigir el afiliado la
pensión de vejez, el monto acumulado en su cuenta individual no es suficiente
para acceder a un pago periódico igual a la pensión mínima vital, la
Administradora de Fondos de Pensiones pagará mensualmente, con cargo a dicha
cuenta, un monto igual a aquélla, hasta agotar su saldo.
Una vez agotado éste,
el Fondo de Solidaridad Intergeneracional, abonará mensualmente a favor del
afiliado, la respectiva pensión mínima vital hasta su fallecimiento o hasta la
extinción de la obligación frente a sus beneficiarios.
Monto de la pensión mínima vital de vejez
El
monto de la pensión mínima vital garantizada por el Estado no será menor al
cincuenta por ciento (50%) del salario promedio de cotización al alcanzar
doscientas cuarenta (240) cotizaciones, al sesenta por ciento (60%) al alcanzar
trescientas (300) cotizaciones y al setenta por ciento (70%) al alcanzar
trescientas sesenta (360) cotizaciones. La garantía aquí prevista se comenzará a
pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde el momento de la solicitud de
la pensión de vejez por parte del interesado.
Ejecución de la garantía del Estado por pensión de
invalidez
Tendrán derecho a la garantía del Estado por pensión de invalidez, aquellos
afiliados no cubiertos por las pólizas de seguros colectivos establecidas en
esta Ley, que fueren declarados inválidos de acuerdo a los términos de la misma
y que reúnan los siguientes requisitos:
1. No tener derecho a la garantía de la pensión mínima de vejez;
2. Un total de 60 meses de cotizaciones; y
3. Tener 24 meses de cotizaciones como mínimo de las previstas en el numeral
precedente, en los últimos tres (3) años anteriores a la declaración de
invalidez.
Cuando el afiliado sea menor de 35 años, el total de cotizaciones requeridas se
reducirá a razón de 5 meses de cotización por cada año faltante para alcanzar
dicha edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el
numeral 3 de este artículo.
Monto de la pensión de invalidez garantizada por el
Estado
El
monto de la pensión de invalidez garantizada por el Estado será el equivalente
al sesenta por ciento (60%) del salario promedio de cotización.
Reconocimiento de las cotizaciones efectuadas al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
El Estado reconocerá a los afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, el cien por ciento (100%) de las cotizaciones efectuadas tanto por el
asegurado como por el empleador al 31/12/99, por concepto de pensión de vejez.
A
estos efectos, se procederá a calcular el valor final de cada una de las
cotizaciones considerando como tasa de capitalización la variación del Índice de
Precios al Consumidor del área Metropolitana de Caracas, para cada uno de los
años, hasta el 31/12/99. A partir de esta fecha, el reconocimiento devengará el
tipo de interés equivalente a la rentabilidad real mínima establecida en el
artículo 113 de esta Ley.
Para el cálculo de las pensiones de quienes estuvieron afiliados al Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales y se incorporen al Subsistema de Pensiones
regulado por esta Ley, se sumará el reconocimiento calculado conforme a este
artículo al monto acumulado en la cuenta de capitalización individual.
El
Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda,
establecerán la documentación y certificación respectiva. Esta obligación deberá
cumplirse en el primer año de vigencia de esta Ley.
El reconocimiento y sus intereses se harán efectivos en la cuenta de
capitalización individual desde el momento del retiro del afiliado como flujo
mensual.