Aspectos generales
La
nueva ley tiene por objeto regular el
Subsistema de Pensiones, conformado por
los regímenes de Capitalización Individual y de Solidaridad Intergeneracional en
los cuales participan, de acuerdo con sus ingresos, todos los afiliados, y el
régimen de los Riesgos Laborales a cargo del empleador.
El Subsistema de
Pensiones otorgará prestaciones en dinero para atender las contingencias de
vejez, invalidez, incapacidad, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia
funeraria.
Las prestaciones en dinero otorgadas de conformidad con esta Ley, así como todos
los contratos relacionados con el otorgamiento o financiamiento de dichas
prestaciones, tendrán carácter personal, serán intransferibles e inembargables.
Beneficiarios
Estarán amparados por esta Ley, siempre que cumplan con los requisitos en él
establecidos, las siguientes personas:
1. Los trabajadores al servicio del Estado;
2. Los trabajadores dependientes y no dependientes del sector privado; y
3. Los familiares y beneficiarios calificados de los afiliados.
Regímenes Especiales. Un régimen especial obligatorio regulará la
afiliación de los trabajadores ocasionales, eventuales, domésticos y de los
trabajadores del sector rural al Subsistema de Pensiones, estableciéndose para
cada caso los requisitos de afiliación, beneficios, cotizaciones y demás
condiciones necesarias.
Hasta tanto no se reglamenten estos regímenes
especiales, los trabajadores mencionados pueden afiliarse voluntariamente al
Subsistema de Pensiones, según los procedimientos y el régimen aplicable para
los trabajadores no dependientes.
Exceptuados. Quedan exceptuados de esta Ley:
1.
Los actuales pensionados por vejez e invalidez del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales;
2. Los que tengan derecho a una pensión de vejez e invalidez del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales al 31 de diciembre de 1999;
3. Los miembros activos y en situación de retiro de las Fuerzas Armadas
Nacionales; y
4. Los trabajadores al servicio del Estado actualmente jubilados o pensionados.
Afiliación
El ingreso al Subsistema de Pensiones se realizará, en el caso de los
trabajadores dependientes, a través de la afiliación única y obligatoria en el
Sistema de Seguridad Social Integral, correspondiéndole al empleador el deber de
inscribir al trabajador y a sus familiares calificados en el Servicio de
Registro e Información de la Seguridad Social Integral, dentro de los dos días
(2) hábiles siguientes a la fecha de inicio de la relación de trabajo.
Los trabajadores no dependientes podrán ingresar al Subsistema de Pensiones
cumpliendo con el requisito de inscripción personal y de sus familiares
calificados, ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social
Integral.
Inscripción en la Administradora de Fondos de Pensiones.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la afiliación, el trabajador
deberá celebrar el contrato de administración con la Administradora de Fondos de
Pensiones con la cual establecerá la relación jurídica que determinará los
derechos y obligaciones previstos en esta Ley.
El empleador deberá informar a
sus trabajadores dependientes el plazo previsto en este artículo y deberá
suministrarles una lista de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Inscripción inicial en las Administradoras de Fondos de Pensiones. En
caso que el trabajador bajo relación de dependencia no seleccione la
Administradora de Fondos de Pensiones, el empleador procederá a realizar la
afiliación en nombre de aquél.
Dicha afiliación surtirá efectos por un período de tres (3) meses contados a
partir de la celebración del contrato, pudiendo prorrogarse por un período
similar y por una sola vez, si el trabajador no manifestare lo contrario.
Libre elección y garantía de permanencia. El trabajador tendrá derecho a
la libre elección de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones están en la obligación de inscribir a
todos los trabajadores que lo soliciten, sin discriminación alguna, garantizando
su permanencia, hasta tanto manifestaren lo contrario.
Los empleadores tendrán la obligación de informar al trabajador, a través de
medios efectivos, de su derecho a la libre elección, que deberá ejercer dentro
del período señalado. Sólo en el caso de que vencido el referido lapso y no
habiendo el trabajador cumplido su obligación de contratar con la administradora
libremente escogida, podrá el empleador proceder de acuerdo con lo establecido
en el artículo 8 de esta Ley.
Serán nulos y no producirán efectos legales ni de
ninguna otra naturaleza, entre las partes ni frente a terceros, promesas y
cualesquiera otros actos, escritos o verbales, bajo los cuales el trabajador
haya aceptado renunciar, limitar o restringir su derecho a la libre escogencia.
Limitaciones. Los trabajadores no podrán contratar simultáneamente con
más de una Administradora de Fondos de Pensiones, aún cuando presten sus
servicios a varios empleadores.
Traslados entre Administradoras de Fondos de Pensiones. Los traslados que
efectúe el afiliado de una Administradora de Fondos de Pensiones a otra no
implicarán la pérdida de los períodos de cotización que hubiese acumulado.
El
afiliado podrá solicitar el traslado de una administradora a otra, cuando así lo
considere conveniente, siempre que hubiere permanecido por lo menos un (1) año
en esa Administradora de Fondos de Pensiones, el cual se computará desde la
fecha de la primera cotización.
Cuando el afiliado decida el traslado de una Administradora de Fondos de
Pensiones a otra, la primera deberá suministrarle un certificado de traspaso, el
cual deberá ser entregado dentro del lapso que establezca el Reglamento. El
afiliado cotizante deberá entregar personalmente el certificado de traspaso, en
una oficina de la administradora seleccionada para efectuar el traslado y la
afiliación en cuestión.
Dicho certificado deberá expresar la fecha de afiliación del trabajador a la
Administradora de Fondos de Pensiones, el número de cotizaciones, el capital
acumulado en la cuenta de capitalización individual y el valor de la cuota del
último día del traspaso del fondo.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán a su cargo el costo de los
traslados que efectúen los afiliados.
Aportes
Cotización obligatoria. El
cálculo de la cotización para el financiamiento de las contingencias del
subsistema de pensiones se realizará sobre el salario normal de los trabajadores
dependientes, o ingresos percibidos por trabajadores no dependientes hasta un
máximo de veinte salarios mínimos vigentes mensuales.
Las cotizaciones al subsistema de pensiones se causarán mensualmente y se
determinarán tomando como base el salario devengado por el trabajador en dicho
período cuando se trate de un trabajador bajo relación de dependencia.
Aportes voluntarios. Los aportes voluntarios serán los que efectúe
libremente el afiliado, independiente a la cotización obligatoria, y tendrá como
objetivo único aumentar la pensión o adelantar su retiro.
Al momento del retiro, el afiliado podrá disponer libremente del saldo acumulado
correspondiente a los aportes voluntarios. Dichos aportes serán inembargables.
Podrá igualmente el afiliado realizar aportes voluntarios en una subcuenta
especial, de los cuales dispondrá libremente, según lo estipulado en las
condiciones previstas en el contrato suscrito con la Administradora de Fondos de
Pensiones.
Dicha subcuenta no gozará de la prerrogativa prevista en el artículo
24 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (es decir que
podrán ser embargados), y las comisiones derivadas de su administración serán
libremente pactadas entre el afiliado y la Administradora de Fondos de
Pensiones.
Salario Mixto. Si además del salario fijo recibiere el trabajador otras
retribuciones de cuantía variable que procedan de su actividad regular y
permanente y no puedan ser previamente conocidas, el salario normal sobre el
cual se pagarán las cotizaciones se determinará sumando el salario fijo al
promedio que resulte de tales retribuciones variables, que hubiere percibido el
trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior.
Salario Variable. Cuando se trate de trabajadores a destajo, a comisión y
en general, de aquellos que reciban cualquier otro tipo de remuneración, cuyo
monto no se conozca por anticipado, el salario normal sobre el cual deberán
cotizar se determinará de la siguiente forma:
1. Si ha laborado durante un (1) año o más, se computará la cuantía del salario
por el promedio de las percepciones obtenidas en los doce (12) meses anteriores;
2. Si ha trabajado más de seis (6) meses, pero menos de un (1) año, cotizará por
el promedio del tiempo trabajado y al completar el año de servicios, se
determinará el nuevo promedio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1; y
3. Si ha laborado menos de seis (6) meses, la cotización de cada mes se
determinará por el salario del mes anterior y al finalizar el semestre de
servicio, se tomará el promedio para los seis (6) meses siguientes, cumplidos
los cuales se aplicará lo establecido en el numeral 1.
Tasa de cotización. La tasa de cotización aplicable sobre la base
contributiva será del doce por ciento (12%), para quienes devenguen salarios o
ingresos inferiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, y de trece
por ciento (13%) para quienes devenguen salarios o ingresos iguales o superiores
a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, siendo en ambos casos a cargo
del empleador el setenta y cinco por ciento (75%) de dicha tasa y el veinticinco
por ciento (25%) restante por cuenta del trabajador bajo relación de
dependencia.
Dicha cotización se distribuirá de la manera siguiente:
En
el caso de quienes devenguen salarios o ingresos inferiores a cuatro (4)
salarios mínimos vigentes mensuales, un once por ciento (11%) se destinará a la
cuenta de capitalización individual del trabajador y el uno por ciento (1%)
restante al Fondo de Solidaridad Intergeneracional.
Quienes devenguen salarios o
ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales,
un once por ciento (11%) se destinará a la cuenta de capitalización individual
del trabajador y el dos por ciento (2%) restante al Fondo de Solidaridad
Intergeneracional.
En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo el cien por ciento
(100%) de la tasa de cotización.
La tasa de cotización para el Subsistema de Pensiones se revisará cada dos años
(2) a fin de determinar si se mantiene, aumenta o disminuye el porcentaje
establecido.
Comisiones
La Administradora de Fondos de Pensiones percibirá por la prestación de sus
servicios una retribución por concepto de comisión.
Estas comisiones estarán destinadas al pago a la Administradora de Fondos de
Pensiones por el manejo de las cuentas de capitalización individual, la
administración del Fondo de Pensiones y los gastos derivados de ésta, y del pago
de las primas por seguros de invalidez, incapacidad, sobrevivencia, nupcialidad
y asistencia funeraria.
Las comisiones serán establecidas libremente por cada administradora dentro de
los límites que se señalan, con carácter uniforme para todos sus afiliados.
Las administradoras podrán establecer comisiones sólo por los siguientes
servicios:
1.
Por la administración de las cuentas de capitalización individual y contratación
de seguros de sobrevivencia, nupcialidad, asistencia funeraria, invalidez e
incapacidad parcial permanente, provenientes de accidentes o enfermedades no
profesionales. Esta comisión podrá establecerse como un porcentaje no mayor del
tres y tres cuarto por ciento (3 ¾ %) de la base de cotización.
2. Por la administración y erogación de una renta temporal nivelada o creciente
contratada con un seguro de renta vitalicia en los términos establecidos en el
artículo 79 de esta Ley. Dicha comisión sólo podrá establecerse sobre la base de
un porcentaje de la pensión mensual, que no podrá exceder del uno y medio por
ciento (1½ %) del valor mensual de la misma.
3. Por gastos de administración de cuentas de capitalización individual,
inactivas por más de 9 meses ininterrumpidos, con saldos superiores a 20
salarios mínimos. La Administradora podrá descontar de la rentabilidad anual de
la cuenta hasta el 5% de dicha rentabilidad, descuento que no deberá superar en
todo caso, el uno y medio por ciento (1 ½%) de la base de cotización.
Las comisiones así determinadas deberán ser informadas a los afiliados y a la
Superintendencia del Subsistema de Pensiones, al menos mensualmente, en la forma
que ésta lo señale, y las modificaciones de dichas comisiones regirán noventa
días (90) después de su comunicación, exceptuando las de inicio de operaciones
de cada Administradora. La comisión deberá ser comunicada indicando por separado
el porcentaje que corresponde a los contratos del seguro.
Será a cargo del empleador el setenta y cinco por ciento (75%) de dicha comisión
y el veinticinco por ciento (25%) restante por cuenta del trabajador bajo
relación de dependencia.
En
caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo el cien por ciento (100%)
de dicha comisión.