¿Qué es la Prestación Básica Universal (PBU)?

Para saber cómo estará compuesta la jubilación que le pagará su AFJP, debe comenzar por conocer a cuánto asciende la PBU.

Pese a que las características del mal de ojo están bien definidas<br /> desde tiempos inmemoriales

El
art. 19, establece que tendrán derecho a esta prestación los
afiliados a)
hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, b)
mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, c) acrediten
treinta (30) años de servicio con aportes computables en uno o más regímenes
comprendidos en el sistema de reciprocidad.

Al
único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la
prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta
de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1)
de servicios faltantes.

 COMPUTO
DE SERVICIOS:

A
los fines del art.19, inciso c), serán computables los servicios comprendidos
en el presente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo
comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de
solicitar la
prestación básica universal.

Según
el art. 37, la edad establecida en el art. 19, inciso b) para el logro de la PBU,
se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

HOMBRES

Rel de Dep.

HOMBRES

Auton.

MUJERES

Rel de Dep

MUJERES

Auton.

1994

62

65

57

60

1996

63

65

58

60

1998

64

65

59

60

2001

65

65

60

60

2003

65

65

60

60

2005

65

65

60

60

2007

65

65

60

60

2009

65

65

60

60

2011

65

65

60

60

 

 

Según
el art. 38, para el cómputo de los años de servicios con aportes requeridos
por el art. 19 para el logro de la PBU, sólo podrán acreditarse
mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que a
continuación se indican, según el año de cese del afiliado:

1994

7
años

2001

4
años

1995

7
años

2002

3
años

1996

6
años

2003

3
años

1997

6
años

2004

2
años

1998

5
años

2005

2
años

1999

5
años

2006

1
año

2000

4
años

2007

1
año

El haber
mensual de la PBU
, según el art. 20 se determinará de acuerdo a:

a)
Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las
condiciones anteriores, el haber será equivalente a 2,5 veces el aporte medio
previsional obligatorio (MOPRE).

b)
Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y
cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones pre-indicadas, el
haber se incrementará en un 1% por año adicional sobre la suma a que alude el
punto a).

El
MODULO PREVISIONAL o MOPRE se considerará como unidad de referencia para
establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen de Reparto y el valor
de la renta presunta de los trabajadores autónomos.

Su valor será fijado
anualmente por la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades
emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada
ejercicio (Art. 21 del Decreto 833/97, el valor actual del MOPRE es de $80).

El
cómputo del MOPRE se realizará en los meses de marzo y septiembre de
cada año (art. 21, a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones
correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al
importe equivalente a tres -3- veces el valor del MOPRE.

A su vez, la mencionada
base imponible tendrá un límite máximo equivalente a veinte -20- veces el
citado mínimo; Ley 24.241, art.9) .