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Partimos nuestro análisis con la alocución de Jean Carbonier:
“Si en su sentido más claro, el objeto de una ciencia es aquello sobre lo que recae la observación científica, vale decir, la materia propia de la investigación, entonces no hay mayor dificultad en afirmar que el objeto de la Sociología Jurídica es el Derecho; en cambio, ello no supone un gran anticipo, ya que el derecho es también, el objeto de la Dogmática Jurídica. Rastra imperioso, pues, precisar aún más”. (1972:15)
De otro lado, Rafael Márquez agrega lo siguiente:
“Aunque tanto la Sociología Jurídica como la Dogmática Jurídica tienen por objeto el Derecho (y ello sería extensivo a otras disciplinas), su observación y estudio serán realizados desde diferentes ópticas. La Dogmática Jurídica vislumbrará el Derecho como una entidad armónica, coherente y monolítica, mientras que la Sociología lo verá como un fenómeno jurídico, pero que presenta, sin embargo, todas las particularidades de un fenómeno social”. (1992:45)
¿Qué quiere decirse con esto? Simplemente, que la realidad postrema no es el fenómeno jurídico encerrado sino el fenómeno jurídico encuadrado en el campo espacial y temporal (tópico y crónico) que le es propio.
Lo que ocurre es que para el hombre de leyes, el Derecho se exhibe como un conjunto de normatividades simbólicas y como tal es cultivado por la ciencia jurídica en sentido estricto; en cambio, para el Sociólogo el Derecho se expone como un hecho social, como forma agrupada efectiva en sus vinculaciones de causalidad interhumana. Ergo, el Derecho, sociológicamente dialogando, aparece como un hecho social que es efecto de otros hechos sociales y que se halla en relación con otras formas combinadas. Pero hay más: una vez establecido, el Derecho se presenta como una fuerza social que procede a modo de factor pedagógico de la colectividad y que produce secuelas sobre la vida social en sus disímiles expresiones. Puede alegarse, por consiguiente, que el Derecho, autónomamente de estar coronado por normatividades características, desde el punto de vista del Sociólogo es igualmente un conjunto de fenómenos que se originan en la vida social.
Emili Durkheinm señalaba esta dualidad cuando expresa que la Sociología del Derecho debe investigar de un lado, cómo las reglas jurídicas se han formado real y positivamente, o sea, las causas que las han ocasionado y las parvedades que tienden a satisfacer; y de otro, su ejercicio en la sociedad.
Al respecto Luis Recasens indica visiblemente dos cosas:
a) Que el Derecho, en un momento determinado, es el resultado de un complejo de factores sociales;
b) Que el Derecho, desde el prisma sociológico, es un tipo de hecho social que actúa como una fuerza formativa de las conductas, bien moldeándolas, bien interviniendo en ellas como auxiliar o como palanca, o bien preocupando, de cualquier manera, al sujeto agente.
De ahí deduce la asignación de la Sociología del Derecho de dos series de temas posibles:
a) El estudio de cómo el Derecho, en tanto que hecho, representa el producto de procesos sociales;
b) El examen de los efectos que el Derecho (cualquiera que sea la cualidad de éste) ya emanado ocasiona en la sociedad. Estos efectos pueden ser de varias clases: positivos, de configuración de la vida social; negativos, de frustración; de interferencia con otros factores (económicos, religiosos, etc.), que dan lugar a combinaciones muy disímiles, e inesperadas ciertas veces; de reacción, que ayudan a establecer estándares hostiles contra las normas vigentes, para derogarlas, abrogarlas y/o subrogarlas.
En consecuencia, la Sociología Jurídica estudia las conjugaciones de factores que influyen tanto en la génesis como en la configuración del Derecho.
Por consiguiente, George Gurvitch tiene razón al afirmar:
“Que el fenómeno jurídico es sumamente complejo, y que su estructura llega a ser antinómica. Dentro de él están juntas antinomia y heteronomia, elementos ideales y elementos reales, estabilidad y movilidad, orden y creación, poder y convicción, necesidades sociales e ideales sociales, experiencia y especulación y, por último, ideas lógicas y valores morales. Esta complejidad ha propiciado la aparición de numerosos equívocos”. (1962:143)
Prosigue, el profesor de la Universidad de Estrasburgo, al sentenciar que el Derecho puede ser reconocido por muy diversos procedimientos técnicos que, asimismo libran distinto papel en los disparejos sistemas de Derecho y en los múltiples instantes de su existencia: costumbre, ley, tipos flexibles y usos, procedimientos judiciales y extrajudiciales, convenios y declaraciones colectivas, etc., para finiquitar en la intuición directa de las partes interesadas.
Extracta su despliegue imprimiendo que la Sociología del Derecho ha de canalizar sus energías al estudio, análisis e investigación de la "realidad social plena del Derecho", en todos sus planos de profundidad y en la pluralidad casi infinita de sus tipos. Y ultima que la Sociología Jurídica nunca puede esquivar el argumento de la intrepidez del hecho jurídico. La realidad social del Derecho no es ni un dato de la intuición ni un implícito de percepción sensible, sino que es más bien una edificación de la razón, desasida de la realidad social como fenómeno general.
Finalmente, sella que la Sociología del Derecho debe empezar por apuntar los hechos jurídicos de los hechos sociales que, al estar reseñados a la par de valores espirituales, se hallan entrañablemente conexos con el hecho jurídico.
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